La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su capítulo 1, art. 2 párrafos 6 y 7 dice: “Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respecto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente”.
El informe, en la transferencia del paciente en SVB documenta nuestra actuación y traslada los datos necesarios al siguiente escalafón sanitario. El informe debe escribirse en el papel de la institución para la que se trabaja y debe estar adaptado a las funciones de los técnicos de emergencias, con duplicado para el paciente y cuya custodia pertenece al hospital hasta el alta del mismo, cumpliendo con la normativa de la recogida de datos con carácter sanitario, siendo visible el texto de ley y archivo de la protección de datos, teniendo en cuenta que los datos sanitarios son los de más alta protección, además de debernos al secreto profesional.
El estado y la evolución de las
lesiones derivadas de un accidente dependen en gran parte de la rapidez y de la
calidad de los primeros auxilios recibidos. La Ley 31/95, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el Capítulo
III, artículo 20 marca como obligación del empresario el análisis de las
posibles situaciones de emergencia así como la adopción de la medidas
necesarias, entre otras, en materia de primeros auxilios.
Los puntos a considerar, tal como
marca la citada ley, serían:
Designación del personal
encargado de poner en práctica dichas medidas previa consulta de los delegados
de prevención (art. 33 y 36 de la LPRL). Dicho personal, en función de los
riesgos, deberá recibir la formación adecuada en materia de primeros auxilios,
ser suficiente en número y disponer del material adecuado, siempre a tenor del
tamaño y actividad de la empresa, de la organización del trabajo y del nivel
tecnológico de aquella.
Revisión
o comprobación periódica del correcto funcionamiento de las medidas adoptadas.
Organización
de las relaciones que sean necesarias con servicios externos para garantizar la
rapidez y eficacia de las actuaciones en materia de primeros auxilios y
asistencia médica de urgencias.
La citada ley considera la no
adopción de dichas medidas como una infracción grave (art.47.10) o muy grave
(art. 48.8) si origina un riesgo grave e inminente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario